Decreto Nº 128/014 – Servicios de Prevención y Salud Ocupacional de la Industria Química

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Montevideo, 13 de mayo de 2014

VISTO: El Convenio Internacional de Trabajo Nº 161 sobre Servicios de Salud en el Trabajo ratificado por la Ley Nº 15.965 de 28 de junio de 1988.

RESULTANDO: Que dicho Convenio dispone que los países que lo ratifiquen deberán, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, teniendo en cuenta las condiciones y prácticas nacionales, reglamentar la implementación de los servicios en la empresa.

CONSIDERANDO:

I) Que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT), presidido por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, e integrado por el Ministerio de Salud Pública, Banco de Seguros del Estado, Banco de Previsión Social, la representación de los trabajadores PIT CNT y de los empleadores, en virtud de la competencia asignada por el Decreto Nº 83/996 de 7 de marzo de 1996, procedió a proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación del Convenio Internacional de Trabajo Nº 161, sobre los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, así como las condiciones mínimas de integración y funcionamiento en un esquema de inclusión progresiva de las diversas ramas de actividad.

II) Que atento a lo expresado en los numerales anteriores, en el marco del desarrollo del Diálogo Social Tripartito en materia de Seguridad y Salud, el CONASSAT procedió a realizar un análisis profundo e intercambio con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), PIT CNT,  y con la Asociación de Industrias Químicas del Uruguay (ASIQUR), Cámara de Industrias del Uruguay, a los efectos de la implementación de dichos Servicios en la Industria Química, Grupo 7, Sub Grupo 02, por contar con las condiciones necesarias. De hecho, en varias de las empresas pertenecientes al sector funcionan Servicios de Prevención y Salud, los que deberán adaptarse a las estipulaciones del presente.

ATENTO: A lo dispuesto por los artículos 7, 53, 54 y concordantes de la Constitución de la República, Ley Nº 5.032 de 21 de julio de 1914, Convenio Internacional de Trabajo Nº 161 ratificado por Ley Nº 15.965 de 28 de agosto de 1988, y normativa concordante y complementaria;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Capítulo I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Con el objeto de promover la seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, se dispone la obligatoriedad de la implementación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo en la rama de actividad de la Industria Química, Grupo 7, Sub Grupo 02, \»productos químicos; sustancias químicas básicas\», de acuerdo con la clasificación realizada en el marco de los dispuesto por la Ley 18.566 de 11 de setiembre de 2009, en las condiciones que se establecen en la presente reglamentación.-

Artículo 2.- A estos efectos se entenderá por \»Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo\», los servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargadas de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de:

a) Los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo.

b) La adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental.

Artículo 3.- La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la implementación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo en el Grupo y Subgrupo referidos. El Poder Ejecutivo determinará progresivamente la inclusión del resto de los Sub Grupos de la Rama de Actividad, previo asesoramiento del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del presente-

Capítulo II

FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 4.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán asegurar las siguientes funciones, las que se documentarán debidamente:

a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo;

b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores, incluidas las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos;

c) asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, que puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores tales como, el diseño de los lugares de trabajo, la selección, el mantenimiento y el estado de los equipos y la maquinaria para el trabajo así como de los equipos de protección individual y colectiva y las substancias utilizadas en el trabajo;

d) participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las condiciones y prácticas de trabajo así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud:

e) fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;

f) asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional;

g) colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;

h) organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;

i) participación en el análisis de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, debiendo llevar un registro estadístico de los mismos;

kj) elaborar planes y programas de emergencia y contingencia para el caso de siniestros dentro de la empresa.

Estas funciones deben ser adecuadas y apropiadas a los riesgos en cada empresa y será obligatorio que cuenten con un plan de prevención de riesgos elaborado por estos servicios.

Sin perjuicio de que la responsabilidad respecto de la salud y seguridad de los trabajadores es del empleador, es necesario que los trabajadores participen en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto.

Capítulo III

CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 5.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán ser multidisciplinarios.

Las empresas con más de 100 trabajadores deberán contar con un servicio integrado al menos por un Médico y un Técnico Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional, pudiendo ser complementado por Psicólogo y personal de Enfermería. Los Servicios deberán elaborar y actualizar permanentemente un informe que comprenda lo establecido en el artículo 4º del presente Decreto.

Las empresas que tengan entre 20 y 100 trabajadores deberán contar con un servicio que podrá ser externo, integrado un Médico y un Técnico Prevencionista o Tecnólogo en Salud Oupacional, el que intervendrá en forma trimestral como mínimo, debiendo asimismo elaborar el informe referido en la parte final del inciso anterior.

Las empresas que tengan menos de 20 trabajadores deberán contar con un servicio que podrá ser externo, en las mismas condiciones que el referido en los incisos anteriores, el que intervendrá en forma semestral como mínimo, debiendo asimismo elaborar el informe referido en los incisos anteriores.

En un plazo de 5 años todos los Médicos integrantes de estos Servicios deberán ser especialistas en Salud Ocupacional.-

Artículo 6.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, tanto internos como externos deberán cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa y en especial con los delegados en los ámbitos de participación establecidos por los Decretos Nº  306/005 de 14 de setiembre de 2005.

Artículo 7.- El personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional y técnica, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y sus representantes.

Artículo 8.- La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo.

Artículo 9.- Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo y la forma de prevenirlos.

Artículo 10.- El empleador y los trabajadores deberán informar a los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo de todo factor conocido o sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar la salud de los trabajadores de manera de poder planificar la prevención y el control de dichos riesgos.

Artículo 11.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán ser informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias en el trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo. El cumplimiento de lo dispuesto se dará en el marco de la confidencialidad que exige el manejo de los resultados de los exámenes de acuerdo con la normativa vigente y el derecho de los trabajadores al acceso directo e inmediato de los mismos.

Capítulo IV

RESPONSABILIDADES, CONTRALOR Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas.

Capitulo V

CONTRALOR Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13.- La responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones que regulan los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo será de la Empresa, sin perjuicio de las que le quepan a los integrantes del Servicio en cuanto al correcto desempeño de su rol.

Artículo 14.- La rama de actividad de la Industria Química 7, Sub Grupo 02, \»productos químicos; sustancias químicas básicas\», contará con un plazo de 120 días a los efectos de instrumentar los Servicios de Prevención en el Trabajo de acuerdo con las previsiones del presente Decreto.

Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, etc.

 DANILO ASTORI

Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia


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